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Comunicado del 6 de Julio de 2016

OTORGAMIENTO DE PODERES

En relación a la adjudicación unilateral de poderes mercantiles que está llevando a cabo la empresa en los últimos días, os informamos que su aceptación es voluntaria. El Banco debería haber preguntado a cada empleado si estaba de acuerdo en aceptar esos poderes.

Seguidamente pasamos a la argumentación jurídica de lo que acabamos de afirmar. Tal como hemos dicho hablamos de poderes mercantiles lo que implica una aplicación de diferente temática jurídica, en concreto el Código de Comercio y el Código Civil.

Empezando por el final y como es evidente, hay funciones del grupo profesional de Técnicos que normalmente sólo se podrán desempeñar si a la vez se le tienen conferidos poderes a la persona. Dependerá de la organización de cada empresa, pero se hace muy difícil imaginar un Director de Sucursal o Delegado de Agencia sin capacidad de firma.

Pero ya de entrada, el cargo es de libre aceptación. Los Bancos, a partir de 1-1-2017, tendrán una importante capacidad de asignar funciones (art 16 Convenio. Movilidad Funcional), pero ejercer algunas funciones de un cargo por imposición y ejercer el cargo, no es lo mismo. El cargo es una serie de capacidades que forman parte de un puesto de trabajo concreto y que tienen vocación de permanencia.

El apoderamiento mercantil tiene una base civil, derivada de la suma de la representación voluntaria y del mandato. Voluntaria porque la representación legal es la que corresponde a los padres, tutores y demás que muchas veces son representantes de un menor, de un incapaz, de un ausente... por imposición de la ley. Y es Mandato porque se basa en un auténtico Contrato, sea verbal o escrito; expreso o tácito; independiente y autónomo o formando parte de otro u otros contratos.

Desde el punto de vista civil, el mandato está regulado en el Título IX del Código Civil, arts. 1709 hasta el 1739.

Es Doctrina más que asentada que se trata de un contrato consensual, es decir, de común acuerdo. Lo dice el 1709. Y necesita aceptación. Lo dice el 1710 al decir - ¡ atención ! - que esta aceptación puede ser expresa y tácita....deducida ésta última de los actos del mandatario.

A mayor abundamiento, este contrato es "en razón a la persona" (por ej. art 1721). Es a esa persona en concreto en quien delega el mandante y no en una categoría o grupo indiferenciado de personas. Y tampoco el mandante está obligado a otorgar su representación de esa forma indiferenciada.

Es decir : Voluntariedad.

Desde el punto de vista mercantil, la regulación principal está en el Código de Comercio, desde el art 281 al 302, donde se habla de los auxiliares del comerciante, que también son contratados y todo Contrato implica libertad previa (1255 del Civil):

Artículo 1255.

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Por cierto que el 282 del Código de Comercio. viene a decir que el factor (Director, Alto Cargo) ha de tener capacidad suficiente para obligar al mandante.

Habrá "factores" que estarán comprendidos en los Contratos de Alta Dirección, pero el Código de Comercio afecta también a otros cargos en la organización, en nuestra opinión a los Directores de Sucursal dentro de su autonomía de gestión otorgada por el Banco.

Y dice el 292 del C de Cio :

Art. 292. Código de Comercio

Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales.

Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.

Siempre el pacto. Pero los auxiliares del comerciante, excluida la Alta Dirección que tiene su propia regulación, están sometidos a la normativa laboral. Empezando por el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art 22 :

Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

El primer punto nos reenvía al Convenio para definir los grupos o categorías profesionales y al acuerdo entre trabajador y empresario, para la asignación a un grupo.

El Convenio en vigor que en este punto, hasta 31-12-2016, es el Convenio XXII (Convenio 2010-2014), porque el art 14 de XXIII (Convenio 2015-2018) lo dice así:

Artículo 14º

Clasificación profesional 1. Con efectos 1 de enero de 2017 entrará en vigor un nuevo sistema de clasificación profesional, considerando un Grupo profesional único, denominado "Técnicos de Banca", con un primer "Nivel de acceso" y otros once Niveles retributivos. Hasta dicha fecha se mantendrá vigente el sistema de clasificación profesional previsto en el capítulo II del XXII Convenio Colectivo de Banca.

En consecuencia, hay que referirse al contenido del XXII (Convenio vigente hasta el 31-12-2014), el cual en su art 7 dice:

Artículo 7.º Grupos profesionales.

1. Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas. Quedan expresamente incorporados a este Grupo los Titulados universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios que son habilitados por su título. La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado. A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I a VIII. El Director de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel VI.

El literal del primer punto define al grupo y no establece identidad entre las distintas funciones y el apoderamiento. Hay ahí una conjunción disyuntiva, la "o" y no meramente descriptiva, porque cabe el poder sin capacidad decisoria, a los solos efectos de completar una manifestación de voluntad, como por ejemplo, firmar un contrato de leasing de otra oficina...

En sentido negativo, el art 9 segundo párrafo dice :

Los Técnicos a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar las funciones del Grupo Administrativo, en virtud de acuerdo con la empresa o, en su defecto, por decisión de aquélla con límite de tres años, manteniendo tanto su pertenencia al Grupo profesional como el sueldo correspondiente a su nivel.

Es decir, que caben Técnicos sin poderes porque se los han retirado y siguen siendo Técnicos aun realizando trabajos de inferior categoría (cosa que abre otra problemática).

Por si fuera poco, el art 16.3 (Convenio XXII, no vigente) dice :

3. A los Técnicos de nivel I a VI que hubieran perdido sus poderes se les mantendrán los trienios de antigüedad en el grupo de técnicos devengados hasta la fecha de la retirada de poderes. Bien entendido que, en lo sucesivo no devengarán nuevos trienios de esta naturaleza.

En el nuevo Convenio y hasta 31-12-2016, los arts 16 y 22 recogen los mismos principios, insistiendo en lo mismo : caben Técnicos sin poderes.

En el nuevo Convenio XXIII se da una variación muy importante en cuanto a movilidad funcional : Artículo 16º.- Movilidad funcional. La movilidad funcional en el seno de la Empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral. La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo profesional único es de libre designación por parte de la Empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del Nivel consolidado.

Pero esto afectará al sueldo y a las funciones pero no a la libertad de aceptar o no el poder mercantil porque, como se ve con claridad, éste es civil y mercantil, pero no laboral. Además, el poder requiere firma ante Notario e inscripción en el Registro Mercantil, no basta con una orden escrita o no, por la misma razón.

En definitiva . . . EXISTE LA OPCIÓN DE NO ACEPTAR PODERES

Recibid un cordial saludo.

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