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Plan de Pensiones - Reglamento ANTERIOR a las modificaciones de Abril de 2011

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¡¡¡¡ Recordad que este reglamento que estáis consultando NO ES EL VIGENTE !!!!



0 DEFINICIONES

I DENOMINACIÓN, MODALIDAD Y ADSCRIPCIÓN

II ELEMENTOS PERSONALES

III RÉGIMEN FINANCIERO

IV PRESTACIONES

V ORGANIZACIÓN Y CONTROL: LA COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN

VI MODIFICACIÓN

VII TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

0 DEFINICIONES

1.Plan de Pensiones

Conjunto de normas que recoge el presente Reglamento y que, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, determinan los derechos y obligaciones de todos sus elementos personales y, en general, las reglas de funcionamiento del mismo.

2.Fondo de Pensiones

Patrimonio afecto al Plan, que recoge las aportaciones en éste reguladas más los rendimientos que de ellas se deriven, según las especificaciones del Plan, y con cargo al cual se atenderá al cumplimiento de los derechos derivados del presente Reglamento.

3.Entidad Promotora

La Entidad Promotora del Plan de Pensiones es DEUSTSCHE BANK, S.A.E.

4.Partícipe del Plan de Pensiones

Ostenta la condición de partícipe del Plan cualquier empleado de DEUSTSCHE BANK, S.A.E. que, cumpliendo los requisitos exigidos según lo dispuesto en el artículo 5, haya ejercitado su opción de adherirse al Plan.

Todos los partícipes deberán pertenecer obligatoriamente a alguno de los Colectivos 1,2, 3 ó 4.

5.Colectivo 1

Pertenecerán al Colectivo 1 los empleados que estando en activo en Deutsche Bank S.A.E. con 55 ó más años de edad a la fecha del 6 de abril de 2.000, hubiesen ingresado en banca con anterioridad al 8 de marzo de 1.980 y puedan jubilarse anticipadamente por haber cotizado a la Seguridad Social antes del 1 de enero de 1.967, acreditando 40 ó más años de servicio en el sector bancario.

Para pertenecer a este Colectivo será necesario que el empleado haya manifestado expresamente su voluntad de pertenecer al mismo.

6.Colectivo 2

Pertenecerán al Colectivo 2 los empleados que estando en activo en Deutsche Bank S.A.E. a la fecha del 6 de abril de 2.000, hubiesen ingresado en banca con anterioridad al 8 de marzo de 1.980 y puedan jubilarse anticipadamente desde el momento en que cumplan 60 años de edad por haber cotizado a la Seguridad Social antes del 1 de enero de 1.967, contando con 40 ó más años de servicio en el sector bancario.

7.Colectivo 3

Pertenecerán al Colectivo 3 los empleados que estando en activo en Deutsche Bank S.A.E. a la fecha del 6 de abril de 2.000 hubiesen ingresado en banca con anterioridad al 8 de marzo de 1.980 y no estén integrados en los Colectivos 1 ó 2.

8.Colectivo 4

Pertenecerán al Colectivo 4 los empleados en activo de Deutsche Bank S.A.E. no integrados en cualquiera de los tres colectivos anteriores.

9.Partícipe en suspenso

Es cualquier persona que, habiendo sido partícipe del Plan, haya cesado en la realización de sus aportaciones al Plan, directas o imputadas, manteniendo sus derechos consolidados en el mismo.

10.Beneficiario

Es cualquier persona a favor de la cual, de acuerdo con lo establecido en este Plan, se genere el derecho a alguna o algunas de las prestaciones derivadas del mismo.

11.Entidad Gestora

Es la Entidad responsable de la administración y gestión del Fondo de Pensiones en que esté integrado el Plan.

12.Entidad Depositaria

Es la Entidad encargada de la custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en el Fondo de Pensiones y de la realización de otras funciones que la normativa de aplicación le encomienda.

13.Comisión de Control del Plan de Pensiones

Órgano máximo de supervisión y control del funcionamiento y ejecución de un Plan de Pensiones.

14.Comisión de Control del Fondo de Pensiones

Órgano máximo de supervisión y control del funcionamiento y ejecución de un Fondo de Pensiones.

15.Salario Pensionable

El salario pensionable de los empleados está integrado por los siguientes conceptos: sueldo base, trienios de antigüedad, trienios de antigüedad en el grupo de técnicos, complemento personal de destino (plus de residencia), plus de calidad de trabajo, plus de polivalencia, plus de servicios generales, plus transitorio, el concepto "diferencia artículo 10.VI", plus asignación conserje, prorrata de pagas extras y fiestas suprimidas, pagas extras y bolsa de vacaciones.

Este salario pensionable está compuesto por los conceptos pensionables establecidos en el Convenio Colectivo de Banca, en vigor al 6 de abril de 2.000. Cualquier modificación futura se incorporará al presente Reglamento por acuerdo de la Comisión de Control.

I DENOMINACIÓN, MODALIDAD Y ADSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 1 Denominación

1. Por el presente Reglamento se configura el Plan de Pensiones denominado "Plan de Pensiones de los Empleados de DEUTSCHE BANK, S.A.E.".

2. Dicho Reglamento está sujeto a la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en su última redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como al Real Decreto 1307/1988, de 30 de Septiembre, que desarrolla su Reglamento, al Real Decreto 1.588/1.999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentación de los Compromisos por Pensiones de las Empresa con los Trabajadores y Beneficiarios y a las demás disposiciones legales de cualquier rango que puedan serle de aplicación.

ARTÍCULO 2 Modalidad

1. Este Plan de Pensiones se define como una institución de previsión de carácter privado, voluntario y libre que responde, en función de los sujetos constituyentes, a la modalidad de Sistema Empleo.

2. Atendiendo a las obligaciones estipuladas se define como un Plan mixto, dado que combina la aportación definida para las contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez, con la prestación definida para las contingencias de fallecimiento e invalidez cubiertas por este Plan.

ARTÍCULO 3 Adscripción

El Fondo al que se adscribe el presente Plan es "DB Previsión 4, Fondo de Pensiones", inscrito en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda con el número F-0528.

II ELEMENTOS PERSONALES

ARTÍCULO 4 Promotor, partícipes, partícipes en suspenso y beneficiarios

1. DEUTSCHE BANK, S.A.E. adopta el carácter de Entidad Promotora, al haber instado la creación del presente Plan de Pensiones, y todos aquellos de sus empleados que, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo siguiente, opten por integrarse en este Plan, se encuadrarán como partícipes del mismo.

Todos los partícipes adheridos al Plan de Pensiones deberán pertenecer, obligatoriamente, a alguno de los Colectivos siguientes:

a) Colectivo 1

Pertenecerán al Colectivo 1 los empleados que estando en activo en Deutsche Bank S.A.E. con 55 ó más años de edad a la fecha del 6 de abril de 2.000, hubiesen ingresado en banca con anterioridad al 8 de marzo de 1.980 y puedan jubilarse anticipadamente por haber cotizado a la Seguridad Social antes del 1 de enero de 1.967, acreditando 40 ó más años de servicio en el sector bancario.

Para pertenecer a este Colectivo será necesario que el empleado haya manifestado expresamente su voluntad de pertenecer al mismo.

b) Colectivo 2

Pertenecerán al Colectivo 2 los empleados que estando en activo en Deutsche Bank S.A.E. a la fecha del 6 de abril de 2.000, hubiesen ingresado en banca con anterioridad al 8 de marzo de 1.980 y puedan jubilarse anticipadamente desde el momento en que cumplan 60 años de edad por haber cotizado a la Seguridad Social antes del 1 de enero de 1.967, contando con 40 ó más años de servicio en el sector bancario.

c) Colectivo 3

Pertenecerán al Colectivo 3 los empleados que estando en activo en Deutsche Bank S.A.E. a la fecha del 6 de abril de 2.000 hubiesen ingresado en banca con anterioridad al 8 de marzo de 1.980 y no estén integrados en los Colectivos 1 ó 2.

d) Colectivo 4

Pertenecerán al Colectivo 4 los empleados en activo de Deutsche Bank S.A.E. no integrados en cualquiera de los tres colectivos anteriores.

2. Se calificarán como partícipes en suspenso, a aquellos partícipes que cesen en la realización de aportaciones, directas e imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados dentro del Plan de acuerdo con las previsiones de éste.

3. Serán beneficiarios, aquellas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes del Plan, tengan derecho a percibir alguna de las prestaciones fijadas en este Reglamento.

ARTÍCULO 5 Alta de los partícipes

1. Ostentará la condición de partícipe de este Plan todo aquel empleado de DEUTSCHE BANK, S.A.E. que suscriba el presente Reglamento mediante la cumplimentación del correspondiente boletín de adhesión. El alta surtirá efecto en el momento de suscribir el presente Reglamento mediante la cumplimentación y entrega del boletín de adhesión a la Comisión de Control.

2. Así mismo, adquirirán de nuevo la condición de partícipes del Plan, los beneficiarios de la prestación de invalidez en activo que, como consecuencia de la revisión de su incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reincorporasen al puesto de trabajo en la Entidad Promotora, y los partícipes en suspenso que incurran en la circunstancia prevista en la letra a) del apartado primero del artículo 8.

3. Así mismo, adquirirán de nuevo la condición de partícipes del Plan, los beneficiarios de la prestación de invalidez en activo que, como consecuencia de la revisión de su incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reincorporasen al puesto de trabajo en la Entidad Promotora, y los partícipes en suspenso que incurran en la circunstancia prevista en la letra a) del apartado primero del artículo 8.

ARTÍCULO 6 Baja de los partícipes

1. La baja del partícipe tendrá lugar cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

2. La baja surtirá todos sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que se produzca la circunstancia que la motive.

ARTÍCULO 7 Alta de los partícipes en suspenso

1. Ostentarán la condición de partícipes en suspenso aquellos partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, directas o imputadas, al Plan, manteniendo sus derechos consolidados dentro del mismo.

2. El alta como partícipe en suspenso tendrá lugar en los siguientes casos:

3. Por lo que respecta a las causas contempladas en la letra b) del número anterior, se estará a lo dispuesto en cada caso concreto para la suspensión de las aportaciones para determinar el momento en el cual accede a esta situación.

ARTÍCULO 8 Baja de los partícipes en suspenso

1. La pérdida de la condición de partícipe en suspenso, se producirá en los siguientes casos:

2. La pérdida de la condición de partícipe en suspenso por alguna de las causas contempladas en la letra a) conllevará el alta como partícipe, mientras que si ésta se produce por alguna de las causas contempladas en la letra b), conllevará el alta del mismo como beneficiario.

En los casos comprendidos en las dos últimas letras, el partícipe en suspenso causará baja definitiva en el Plan.

ARTÍCULO 9 Alta de los beneficiarios

1. Tienen tal condición aquellas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes del Plan, tengan derecho a la percepción de prestaciones de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

2. El alta como beneficiario tendrá lugar al día siguiente a aquel en que se produzca la contingencia que origine el derecho a percibir las prestaciones contempladas en el Plan.

ARTÍCULO 10 Baja de los beneficiarios

1. La baja del beneficiario se producirá en los siguientes casos:

2. No obstante, si se produjera con anterioridad la terminación del Plan, se estaría a la fecha de ésta última.

ARTÍCULO 11 Derechos y deberes de la Entidad Promotora

La Entidad Promotora deberá realizar las aportaciones que se establecen en este Reglamento. A su vez, tendrá derecho a estar representada en la Comisión de Control del Plan en los términos previstos en el artículo 35 de este Reglamento.

ARTÍCULO 12 Derechos de los partícipes

Los partícipes gozarán de idénticos derechos económicos, políticos y de información.

1. Derechos económicos:

2. Derechos políticos:

3. Derechos de información:

ARTÍCULO 13 Deberes de los partícipes

Los partícipes deberán comunicar por escrito a la Comisión de Control del Plan cualquier alteración de sus datos personales y familiares que puedan afectar a su condición de partícipe así como el Plan en que deseen integrar sus derechos consolidados en aquellos casos de baja definitiva. Será responsabilidad exclusiva del partícipe las consecuencias que se deriven de la omisión de este deber de información.

ARTÍCULO 14 Derechos y deberes de los partícipes en suspenso

1. Los derechos consolidados del partícipe en suspenso se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan.

2. A su vez, dicho partícipe en suspenso gozará de los derechos recogidos en el artículo 12 de este Reglamento, con la excepción de la letra d) del punto 1.

3. El partícipe que extinga su relación laboral con la Entidad Promotora deberá comunicar a la Comisión de Control del Plan de Pensiones y a la Entidad Gestora en un plazo no superior a un mes desde la fecha en que cause baja, el nombre del Plan de Pensiones al que deberá movilizar obligatoriamente sus derechos consolidados presentando una copia del Certificado de Pertenencia de dicho Plan y la solicitud de movilización.

4. Deberá, a su vez, comunicar a la Comisión de Control del Plan las modificaciones de sus datos personales y familiares que puedan afectar a su condición de partícipe en suspenso así como el Plan al que desee movilizar sus derechos consolidados en caso de causar baja definitiva en el Plan. Será responsabilidad exclusiva del partícipe en suspenso las consecuencias que se deriven de la omisión de este deber de información.

ARTÍCULO 15 Derechos y deberes de los beneficiarios

1. Los beneficiarios gozarán de los siguientes derechos:

2. A su vez, tendrán la obligación de comunicar a la Comisión de Control del Plan cualquier modificación en sus datos personales o familiares que pudieran afectar a su condición de beneficiario. Será responsabilidad exclusiva del beneficiario las consecuencias que se deriven de la omisión de este deber de información.

ARTÍCULO 16 Delimitación de responsabilidades

La responsabilidad del promotor y de los partícipes está limitada a sus respectivos compromisos de aportación al Plan que se configura mediante este Reglamento.

III RÉGIMEN FINANCIERO

ARTÍCULO 17 Sistema de financiación

El presente Plan de Pensiones se instrumenta mediante un sistema financiero y actuarial de capitalización individual.

ARTÍCULO 18 Régimen de aportaciones

1. La Entidad Promotora financiará, conjuntamente con los partícipes, este Plan de Pensiones, en la medida que se prevé en los artículos siguientes.

2. Las aportaciones tendrán carácter de irrevocables desde el momento en que resulten exigibles, con independencia de su desembolso efectivo y serán imputadas anualmente a los partícipes de forma individualizada.

3. Serán admisibles aportaciones voluntarias de los partícipes, pudiendo ser realizadas por éstos en cualquier momento durante la vigencia del Plan, salvo que el partícipe hubiese incurrido en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 20 del presente Reglamento que originan la suspensión de las aportaciones de la Entidad Promotora, o en la letra a) del artículo 7.2.

4. En ningún caso las aportaciones anuales al Plan de Pensiones superarán el límite máximo de aportación anual previsto en cada momento por la legislación vigente.

5. Si la suma de las aportaciones anuales, directas e imputadas, superasen alguno de los límites descritos en los párrafos 4 y 5, se aportará:

6. Si la contribución anual de la Entidad Promotora superase alguno de los límites descritos en los párrafos 4 y 5, ésta realizará la aportación anual al Plan de Pensiones hasta alcanzar este límite. El exceso de aportación, hasta alcanzar la aportación prevista en el artículo siguiente para cada partícipe, se realizará a un Seguro Colectivo de Vida, sin imputación fiscal de las primas al empleado.

ARTÍCULO 19 Aportaciones de la Entidad Promotora

1. La Entidad Promotora financiará, conjuntamente con las contribuciones que voluntariamente realicen los partícipes, la cobertura de la prestación de jubilación y las prestaciones básicas de invalidez y fallecimiento mediante un sistema de aportación definida.

El régimen de aportaciones de la Entidad Promotora a favor del partícipe varía en función del Colectivo al que pertenezcan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del presente Reglamento, siendo estas contribuciones complementarias entre sí.

Las aportaciones de la Entidad Promotora son las siguientes:

Aportación General
La Entidad Promotora realizará una aportación anual a favor de todos los partícipes en activo en el Plan de Pensiones pertenecientes a los Colectivos 1, 2, 3 y 4 igual a 182.963 pesetas para el año 2.000.

Esta aportación se revalorizará anualmente de acuerdo con lo establecido en los futuros anexos que se incorporen anualmente a las presentes Especificaciones del Plan de Pensiones, en idéntico porcentaje al pactado por los conceptos retributivos del Convenio Colectivo de Banca.

Aportación Especial
La Entidad Promotora realizará una aportación anual a favor de los partícipes en activo en el Plan de Pensiones de los Colectivos 2, 3 y 4 igual a 62.037 pesetas para el año 2.000.

Esta aportación se revalorizará anualmente de acuerdo con lo establecido en los futuros anexos que se incorporen anualmente a las presentes Especificaciones del Plan de Pensiones, en idéntico porcentaje al pactado por los conceptos retributivos del Convenio Colectivo de Banca.

Aportación Normal
La Entidad Promotora realizará a favor de los partícipes en activo de los Colectivos 2 y 3 una aportación igual al resultado de multiplicar el salario pensionable de cada partícipe por los porcentajes recogidos en la siguiente tabla:

Edad del Partícipe Porcentaje
Menos de 40 años 4,25%
Menos de 45 años 5,25%
Menos de 50 años 6,50%
Menos de 55 años 9,00%
55 ó más años 12,00%

Estos porcentajes de aportación sobre el salario pensionable se fijan en función de la edad del empleado al 6 de abril de 2.000, no variando con el transcurso de los años.

El salario pensionable de cada empleado es el formado por los siguientes conceptos: sueldo base, trienios de antigüedad, trienios de antigüedad en el grupo de técnicos, complemento personal de destino ( plus de residencia), plus de calidad de trabajo, plus de polivalencia, plus de servicios generales, plus transitorio, el concepto "diferencia artículo 10.VI", plus asignación conserje, prorrata de pagas extras y fiestas suprimidas, pagas extras y bolsa de vacaciones.

Este salario pensionable está compuesto por los conceptos pensionables establecidos en el Convenio Colectivo de Banca, en vigor al 6 de abril de 2.000. Cualquier modificación futura se incorporará al presente Reglamento por acuerdo de la Comisión de Control.

1. Las aportaciones general y especial se calcularán al inicio de cada año y se devengarán por mitades a favor de los partícipes que se encuentren adheridos al Plan de Pensiones el 1 de enero y el 1 de julio de cada ejercicio. Las aportaciones se harán efectivas en los cinco primeros días hábiles desde la fecha de su devengo.

La aportación normal se calculará y devengará mensualmente, tomándose como base para su cálculo el salario pensionable percibido por cada empleado en la nómina de cada mes. Esta aportación se hará efectiva en los cinco primeros días hábiles a la fecha del pago de la nómina del empleado.

2. Para los partícipes pertenecientes a los Colectivos 2,3 y 4 la Entidad Promotora financiará exclusivamente la cobertura de las prestaciones mínimas de invalidez y fallecimiento descritas en los artículos 30 y 32 del presente Reglamento mediante un sistema de prestación definida.

3. En el momento en que un beneficiario de la prestación de invalidez en activo reingrese en la empresa como consecuencia de la revisión de su incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Entidad Promotora realizará una aportación extraordinaria, en un solo pago, por un importe igual a la suma de las prestaciones que haya percibido en forma de renta de la prestación básica hasta ese momento y las aportaciones especial y normal que hubiese devengado de haber estado en activo en la empresa durante ese mismo período.

ARTÍCULO 20 Suspensión de las aportaciones de la Entidad Promotora

1. Se suspenderá la aportación general en favor de un partícipe cuando se suspenda la relación laboral con la Empresa Promotora por cualquier causa, con las siguientes excepciones:

2. Se suspenderán las aportaciones normal y especial en favor de un partícipe destinadas a la cobertura de la prestación de jubilación y las prestaciones básicas de invalidez y fallecimiento cuando se suspenda la relación laboral con la Empresa Promotora por cualquier causa, con las siguientes excepciones:

3. Se suspenderán las aportaciones al Plan de Pensiones destinadas a la cobertura de las prestaciones mínimas de invalidez y fallecimiento cuando se suspenda la relación laboral con la Empresa Promotora por cualquier causa, con las siguientes excepciones:

4. En los supuestos en que la Entidad Promotora esté obligada a realizar las contribuciones al Plan de Pensiones para partícipes con su relación laboral suspendida, de acuerdo con los apartados anteriores, no operará el límite máximo de aportación anual al Plan de Pensiones previsto en el apartado 4 del artículo 18 del presente Reglamento.

5. Así mismo, se suspenderán todas las aportaciones en favor de un partícipe cuando el partícipe cumpla la edad de 65 años.

6. La suspensión de las aportaciones tendrá efectos de forma automática en el momento en que se produzca el hecho que la origine.

7. Se reanudarán las aportaciones de la Entidad Promotora en los términos recogidos en los apartados 1, 2 y 3 el día primero del mes siguiente en que finalice la causa que originó la suspensión.

ARTÍCULO 21 Aportaciones de los partícipes

1. Los partícipes podrán realizar aportaciones voluntarias al Plan de Pensiones para sufragar, conjuntamente con la Entidad Promotora, la cobertura de las prestaciones de jubilación, invalidez y fallecimiento.

En ningún caso, las aportaciones voluntarias de los partícipes financiarán las prestaciones mínimas de invalidez y fallecimiento previstas en los artículos 30 y 32 del presente Reglamento.

2. Asimismo podrán movilizar los derechos consolidados que ostenten en otros Planes de Pensiones.

3. La contribución podrá ser efectuada por la Entidad Promotora previa detracción de sus sueldos. En este sentido, la Entidad Promotora actuará como mera mediadora de pago.

ARTÍCULO 22 Fondo de capitalización

Se constituirá un fondo de capitalización en el que se integrarán las aportaciones de la Entidad Promotora destinadas a la cobertura de las prestaciones de jubilación, invalidez y fallecimiento, la totalidad de la contribución del partícipe y los resultados de las inversiones atribuibles a las mismas. A su vez, del mismo se deducirán los gastos que le sean imputables.

ARTÍCULO 23 Cuenta de posición del Plan

1. Las contribuciones económicas de los aportantes se incorporarán inmediata y necesariamente al Fondo de Pensiones al que esté adscrito el Plan.

2. Dichas aportaciones, sus rendimientos y, en su caso, los bienes y derechos adquiridos, se recogerán en la cuenta de posición de este Plan en el Fondo, con cargo a la cual se atenderá al cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del Plan así como de los gastos soportados.

3. La adecuación de esta cuenta en el Fondo en cuestión, será supervisada anualmente por la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

ARTÍCULO 24 Movilidad de la Cuenta de Posición del Plan

1. El Plan podrá movilizar su cuenta de posición, trasladándola a otro Fondo de Pensiones, cuando se sustituyan la Sociedad Gestora o la Depositaria del Fondo o se produzcan cambios en el control de las mismas, en cuantía superior al 50% de su capital.

2. En todo caso, podrá realizarse esta movilización cuando lo apruebe la Comisión de Control del Plan, con el voto afirmativo de más de 4/5  partes de sus miembros.

ARTÍCULO 25 Procedimiento de transferencia de los derechos consolidados

1. En caso de causar baja en la Entidad Promotora, será de aplicación lo previsto en el artículo 14. 3 del presente Reglamento.

2. Durante el plazo que medie entre la fecha de baja y la presentación del mencionado certificado, los derechos consolidados del partícipe se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda.

3. Si transcurrido un mes desde que el partícipe causó baja definitiva en la Entidad Promotora no hubiese presentado la documentación necesaria para la movilización de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones, la Comisión de Control decidirá el Plan de Pensiones al que se traspasarán los derechos consolidados del partícipe y ejecutará inmediatamente todas las acciones necesarias para su movilización.

IV PRESTACIONES

ARTÍCULO 26 Contingencias cubiertas

Las contingencias cubiertas por este Plan son:

ARTÍCULO 27 Prestaciones

1. La cobertura de las distintas contingencias previstas en el artículo anterior, se realizará mediante el pago de las siguientes prestaciones:

2. En caso de invalidez o fallecimiento del partícipe en suspenso o de un beneficiario de cualquier prestación y que mantuviese derechos económicos en el Plan, se devengará exclusivamente la prestación básica correspondiente.

3. Las prestaciones mínimas de fallecimiento e invalidez previstas en el presente artículo, cuando se produzcan las contingencias que dan lugar a las mismas, se añadirán a prestaciones básicas de invalidez y fallecimiento.

ARTÍCULO 28 Prestación de jubilación

1. Beneficiario

El beneficiario de la prestación de jubilación será el propio partícipe o el partícipe en suspenso en el momento en que acceda a la condición de jubilado.

2. Cuantía

La cuantía de la prestación de jubilación para los partícipes y partícipes en suspenso del Plan será igual a los derechos consolidados del partícipe y del partícipe en suspenso a la fecha de producción del hecho causante.

Los derechos económicos de los beneficiarios se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda por el tiempo transcurrido entre la fecha de la jubilación y el de su cobro.

3. Forma de percepción

El desembolso de esta prestación podrá solicitarse en forma de capital, capital-renta o de renta. Esta renta, a su vez, podrá ser temporal o vitalicia, constante o revalorizable y reversible o no reversible.

Las rentas o capitales diferidos estarán asegurados a través de la Entidad Aseguradora «DB Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», excepto las rentas financieras, en las que no existirá aseguramiento de las mismas.

ARTÍCULO 29 Prestación básica de invalidez

1. Beneficiario

El beneficiario de la prestación de invalidez será el propio partícipe y el partícipe en suspenso cuando dicha invalidez sea reconocida por los organismos competentes de la Seguridad Social en cualquiera de los grados cubiertos.

2. Cuantía

La cuantía de la prestación de invalidez para los partícipes y partícipes en suspenso del Plan, en todos los grados cubiertos por este Plan, será igual a los derechos consolidados del partícipe a la fecha de la comunicación y acreditación de la resolución firme de invalidez, con la consiguiente imputación de resultados por el tiempo transcurrido entre dicho momento y el de su cobro.

3. Forma de percepción

El desembolso de esta prestación será en forma de renta financiera durante los veinticuatro meses siguientes a la declaración de invalidez, período en el que el trabajador podrá solicitar el reingresar en la Entidad Promotora, si obtuviera el alta médica.

Para el cálculo de esta renta financiera se utilizarán las hipótesis financiero y actuariales máximas permitidas por la Dirección General de Seguros en cada momento.

A partir de los veinticuatro meses de la declaración de invalidez el desembolso de esta prestación podrá solicitarse en forma de capital, capital-renta o de renta. Esta renta, a su vez, podrá ser temporal o vitalicia, constante o revalorizable y reversible o no reversible.

Las rentas o capitales diferidos estarán asegurados a través de la entidad aseguradora «DB Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», excepto las rentas financieras, en las que no existirá aseguramiento de las mismas.

ARTÍCULO 30 Prestación mínima de Invalidez

1.Beneficiario

La prestación de invalidez en activo se devengará en favor del propio partícipe perteneciente a alguno de los Colectivos 2, 3 ó 4, siempre y cuando la Entidad Promotora hubiese realizado la aportación para la cobertura de esta prestación de acuerdo con lo regulado en el artículo 19 y 20.3 del presente Reglamento.

Se extinguirá automáticamente la prestación mínima de invalidez cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de invalidez que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social y el partícipe solicite el reingreso en la empresa.

2.Cuantía

La prestación mínima asegurada en el caso de declararse la incapacidad permanente total para la profesión habitual o la incapacidad permanente absoluta para toda profesión será igual a una renta mensual, vitalicia y constante, igual a la diferencia entre:
El salario pensionable del empleado menos la pensión teórica que le hubiese correspondido de la Seguridad Social, una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador y
La renta teórica resultante de la conversión del fondo de capitalización derivado de las aportaciones por servicios pasados, la aportación normal y la aportación especial del Plan de Pensiones.
Si la diferencia resultase negativa, la prestación mínima asegurada será cero.
Para el cálculo de la pensión teórica que le hubiese correspondido de la Seguridad Social se tomará la menor cuantía entre el salario pensionable y la base de cotización por contingencias comunes del mes de diciembre, anualizada de cada partícipe, multiplicándose por los siguientes porcentajes:
En el supuesto de invalidez permanente y total, un 55%.
En el supuesto de invalidez permanente y total cualificada, un 75%.
En el supuesto de invalidez permanente y absoluta, un 100%.
En ningún caso, esta pensión teórica podrá superar la pensión máxima anual que otorgue la Seguridad Social en cada momento.

Para el cálculo de la renta teórica resultante de la conversión del fondo de capitalización derivado de las aportaciones al Plan de Pensiones por servicios pasados, y las aportaciones normal y especial, se utilizará en cada momento las hipótesis financiero y actuariales máximas permitidas por la Dirección General de Seguros.
Todas las magnitudes necesarias para el cálculo de la renta mensual asegurada se referirán al 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a su aseguramiento.
No obstante, para aquellos partícipes que no acrediten un año completo de antigüedad en el ejercicio inmediatamente anterior al del aseguramiento se anualizarán todas las magnitudes necesarias para el cálculo de la renta mensual asegurada.

En el supuesto de que la incapacidad de un partícipe le sobrevenga como consecuencia de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, a los efectos de cálculo de la prestación mínima, no se deducirá del salario pensionable la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador, de acuerdo con lo previsto en el punto 2.3. del presente artículo.
Esta pensión se revalorizará en un 2,75% hasta que el beneficiario cumpla 65 años.

3. Forma de percepción

El desembolso de esta prestación será en forma de renta financiera durante los veinticuatro meses siguientes a la declaración de invalidez, período en el que el trabajador podrá solicitar el reingreso en la Entidad Promotora, si obtuviera el alta médica.

Para el cálculo de esta renta financiera se utilizarán las hipótesis financiero y actuariales máximas permitidas por la Dirección General de Seguros en cada momento.

A partir de los veinticuatro meses de la declaración de invalidez el desembolso de esta prestación podrá solicitarse en forma de capital, capital-renta o de renta. Esta renta, a su vez, podrá ser temporal o vitalicia, constante o revalorizable y reversible o no reversible.

Las rentas o capitales diferidos estarán asegurados a través de la entidad aseguradora «DB Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», excepto las rentas financieras, en las que no existirá aseguramiento de las mismas.

ARTÍCULO 31 Prestación básica de fallecimiento

1. Beneficiarios

La prestación de fallecimiento se devengará como consecuencia del fallecimiento del partícipe, partícipe en suspenso o de aquellos beneficiarios de cualquier prestación que mantengan derechos económicos en el Plan.

Podrán ostentar la condición de beneficiarios la/s persona/s designadas en el boletín de adhesión por el propio partícipe, partícipe en suspenso o beneficiario.

En ausencia de designación expresa, se entenderán beneficiarios, por orden preferente:

No obstante, en caso de fallecimiento del beneficiario que no haya sido partícipe, únicamente podrá generar prestaciones en favor de las personas contempladas en las letras a) y b) anteriores. De no existir designación expresa entre éstos, se entenderá beneficiario, por orden preferente, las personas contempladas en las letras a) y b).

2. Cuantía

La cuantía de la prestación de fallecimiento para cada partícipe, partícipe en suspenso o beneficiario, será igual a los derechos consolidados y económicos a la fecha de comunicación y acreditación del hecho causante, con la consiguiente imputación de resultados por el tiempo transcurrido entre dicho momento y el de su cobro.

3. Forma de percepción

El desembolso de esta prestación podrá solicitarse en forma de capital, capital-renta o de renta. Esta renta, a su vez, podrá ser temporal o vitalicia, constante o revalorizable y reversible o no reversible.

Las rentas o capitales diferidos estarán asegurados a través de la entidad aseguradora «DB Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», excepto las rentas financieras, en las que no existirá aseguramiento de las mismas.

ARTÍCULO 32 Prestación mínima de fallecimiento

1. Beneficiarios

La prestación complementaria de fallecimiento de activo se devengará como consecuencia del fallecimiento del partícipe siempre y cuando la Entidad Promotora hubiese realizado la aportación para la cobertura de esta prestación de acuerdo con lo regulado en el artículo 20.3 del presente Reglamento.

Son de aplicación las normas contempladas en el artículo anterior por lo que respecta a la designación de beneficiarios.

2. Cuantía

2.1 Viudedad

La prestación mínima asegurada de viudedad será igual a una renta mensual, vitalicia y constante, igual a la diferencia entre:
El 50 por ciento del salario pensionable del empleado menos la pensión teórica de viudedad que le hubiese correspondido de la Seguridad Social al beneficiario, una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador, y
La renta teórica resultante de la conversión del fondo de capitalización derivado de las aportaciones por servicios pasados, la aportación normal y la aportación especial del Plan de Pensiones.
Si la diferencia resultase negativa, la prestación mínima asegurada será cero.
Para el cálculo de la pensión teórica de viudedad que le hubiese correspondido de la Seguridad Social se tomará la menor cuantía entre el salario pensionable y la base de cotización por contingencias comunes del mes de diciembre anualizada del partícipe, y se multiplicará por un 45 por 100.
En ningún caso, esta pensión teórica podrá superar la pensión máxima anual que otorgue la Seguridad Social en cada momento.

Para el cálculo de la renta teórica resultante de la conversión del fondo de capitalización derivado de las aportaciones al Plan de Pensiones por servicios pasados, y las aportaciones normal y especial, se utilizará en cada momento las hipótesis financiero y actuariales máximas permitidas por la Dirección General de Seguros.

Todas las magnitudes necesarias para el cálculo de la renta mensual asegurada se referirán al 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a su aseguramiento.
No obstante, para aquellos partícipes que no acrediten un año completo de antigüedad en el ejercicio inmediatamente anterior al del aseguramiento se anualizarán todas las magnitudes necesarias para el cálculo de la renta mensual asegurada.

Se extinguirá automáticamente la prestación mínima de viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.

2.2.Orfandad

La prestación mínima asegurada de orfandad será igual a una renta mensual y constante, igual a la diferencia entre:
El 20 ó 30 por ciento ( este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) del salario pensionable del empleado menos la pensión teórica de orfandad que le hubiese correspondido de la Seguridad Social al / a los beneficiario/s, una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador, y
La renta teórica resultante de la conversión del fondo de capitalización derivado de las aportaciones por servicios pasados, la aportación normal y la aportación especial del Plan de Pensiones.
Si la diferencia resultase negativa, la prestación mínima asegurada será cero.
Para el cálculo de la pensión teórica de orfandad que le hubiese correspondido de la Seguridad Social al / a los beneficiario/s se tomará la menor cuantía entre el salario pensionable y la base de cotización del mes de diciembre anualizada de cada partícipe y se multiplicará por un 20 por 100.
En ningún caso, esta pensión teórica podrá superar la pensión máxima anual que otorgue la Seguridad Social en cada momento.

Para el cálculo de la renta teórica resultante de la conversión del fondo de capitalización derivado de las aportaciones al Plan de Pensiones por servicios pasados, y las aportaciones normal y especial, se utilizará en cada momento las hipótesis financiero y actuariales máximas permitidas por la Dirección General de Seguros.
Todas las magnitudes necesarias para el cálculo de la renta mensual asegurada se referirán al 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a su aseguramiento.
No obstante, para aquellos partícipes que no acrediten un año completo de antigüedad en el ejercicio inmediatamente anterior al del aseguramiento se anualizarán todas las magnitudes necesarias para el cálculo de la renta mensual asegurada.

La prestación mínima asegurada se aplicará por cada uno de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias.

Cuando el huérfano sea calificado como minusválido psíquico la prestación se extenderá hasta su recuperación, con independencia de la edad.

3. Fallecimiento en Acto de Servicio

La prestación mínima asegurada por fallecimiento en acto de servicio será igual a una renta mensual y constante igual a la diferencia entre:
El 100 por ciento del salario pensionable del empleado menos la renta teórica cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo, y
La renta teórica resultante de la conversión del fondo de capitalización derivado de las aportaciones por servicios pasados, la aportación normal y la aportación especial del Plan de Pensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que el fallecimiento le sobrevenga como consecuencia de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, esta prestación mínima se revalorizará anualmente hasta que el partícipe hubiera cumplido 65 años al 2,75%.

Si la diferencia resultase negativa, la prestación mínima asegurada será cero.
Para el cálculo de la pensión teórica cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo se tomará el salario pensionable del partícipe y se multiplicará por un 45 por ciento en el supuesto de viudedad y adicionalmente en un 20 por ciento por cada pensión teórica de orfandad, con un porcentaje máximo total del 100 por ciento.
En ningún caso, esta pensión teórica podrá superar la pensión máxima anual que otorgue la Seguridad Social en cada momento.

Para el cálculo de la renta teórica resultante de la conversión del fondo de capitalización derivado de las aportaciones al Plan de Pensiones por servicios pasados, y las aportaciones normal y especial, se utilizará en cada momento las hipótesis financiero y actuariales máximas permitidas por la Dirección General de Seguros.
Todas las magnitudes necesarias para el cálculo de la renta mensual asegurada se referirán al 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a su aseguramiento.
No obstante, para aquellos partícipes que no acrediten un año completo de antigüedad en el ejercicio inmediatamente anterior al del aseguramiento se anualizarán todas las magnitudes necesarias para el cálculo de la renta mensual asegurada.

La acumulación de las prestaciones mínimas de viudedad y orfandad no podrá superar en ningún caso el 100 por 100 de las percepciones pensionables del causante en el momento de fallecimiento una vez detraída la renta teórica resultante de la conversión del fondo de capitalización derivado de las aportaciones por servicios pasados, y por las aportaciones especial y normal realizadas por la Entidad Promotora.
Este límite no será de aplicación cuando el fallecimiento del partícipe se hubiera producido en acto de servicio.

Si operara esta limitación, para el cálculo de cada una de las prestaciones mínimas de viudedad y orfandad se reducirán proporcionalmente todas las magnitudes descritas en este artículo.

4. Forma de percepción

El desembolso de esta prestación podrá solicitarse en forma de capital, capital-renta o de renta. Esta renta, a su vez, podrá ser temporal o vitalicia, constante o revalorizable y reversible o no reversible. Si se optara por percibir la prestación en forma de capital, se estimará la renta en un 6 por 100 del mismo.

Las rentas o capitales diferidos estarán asegurados a través de la entidad aseguradora «DB Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», excepto las rentas financieras, en las que no existirá aseguramiento de las mismas.

ARTÍCULO 33 Requisitos para percibir las prestaciones

1. Para la percepción de las distintas prestaciones, los beneficiarios deberán formular, por escrito dirigido a la Comisión de Control del Plan, solicitud de pago de las mismas, acreditando su condición de beneficiario, señalando, en su caso, la opción de cobro de la prestación elegida y aportando la documentación justificativa de la producción del hecho causante que se relaciona a continuación:

2. La Comisión de Control podrá recabar de los beneficiarios aquella documentación adicional que considere necesaria para proceder al pago de las prestaciones contempladas en el presente Reglamento.

3. En cualquier caso, la Entidad Gestora supeditará el pago de las prestaciones a la recepción de toda la documentación necesaria remitida por parte de la Comisión de Control.

ARTÍCULO 34 Supuestos excepcionales de liquidez

Los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en su totalidad o en parte, con carácter excepcional, en los supuestos de enfermedad grave del Partícipe o bien, de su cónyuge, o alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado, o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el Partícipe o de él dependa siempre que se cumplan y se acrediten debidamente ante la Comisión de Control del Plan, los requisitos que prevea la legislación vigente en cada momento.

Los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.

V ORGANIZACIÓN Y CONTROL: LA COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN

ARTÍCULO 35 Composición

1. La Comisión de Control supervisará el funcionamiento y ejecución del Plan de Pensiones.

2. Esta Comisión estará compuesta por 12 miembros, 8 representantes de los partícipes, 3 de la entidad promotora y 1 de los beneficiarios.

3. En tanto en cuanto no se alcance un porcentaje de beneficiarios sobre el total de partícipes del Plan superior al 20 por 100, el puesto que tienen asignado para su representante en esta Comisión será cubierto también por representantes de los partícipes.

4. No podrán ser miembros de la Comisión de Control, las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, superior al 5% del capital social desembolsado de esa entidad. Tampoco podrán adquirir acciones de la Entidad Gestora de su Fondo de Pensiones durante el desempeño de su cargo en tal Comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de esta Comisión.

5. El cargo de miembro de la Comisión de Control es gratuito, sin perjuicio del resarcimiento de los gastos que se puedan originar como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, que correrán a cargo del propio Plan.

6. Los miembros de la Comisión de Control, individual o colectivamente, están obligados a guardar confidencialidad respecto a los datos a los que tengan acceso en el cumplimiento de su función.

ARTÍCULO 36 Elección de sus componentes

1. La elección de los representantes de la Entidad Promotora y, en su caso, de sus sustitutos, será realizada por la propia entidad. El Promotor podrá revocar en todo momento el nombramiento de sus representantes en la Comisión de Control, debiendo proceder a su reposición de forma simultánea.

2. La elección de los representantes de los partícipes y de los beneficiarios se caracterizará por las siguientes notas:

ARTÍCULO 37 Renovación de sus miembros

1. Los representantes se renovarán cada 4 años, pudiendo ser reelegidos.

2. Si alguno de los miembros de esta Comisión, representante de los partícipes o de los beneficiarios, causa baja en el Plan antes de que finalice el plazo para el que ha sido elegido, le sustituirá, hasta que finalice dicho plazo, el sustituto designado por él mismo en el proceso electoral.

ARTÍCULO 38 Cargos

1. La Comisión de Control del Plan elegirá un Presidente, un Secretario, un Vicepresidente y un Vicesecretario.

Los cargos de Presidente y Vicepresidente corresponderán a un representante de los partícipes mientras que los de Secretario y Vicesecretario recaerán sobre los representantes de la Entidad Promotora.

2. Estos cargos deberán ser renovados cada vez que se produzca una elección de la Comisión de Control del Plan, pudiendo ser reelegidos.

3. Serán funciones del Presidente:

4. Serán funciones del Vicepresidente:

5. Serán funciones del Secretario:

6. Serán funciones del Vicesecretario:

ARTÍCULO 39 Funcionamiento de la Comisión de Control

1. La Comisión se reunirá como mínimo una vez al año, de acuerdo con la convocatoria que a tal efecto realice su Presidente, así como cuando lo estime necesario la Entidad Promotora o lo soliciten al menos, un tercio de los miembros de la Comisión de Control por escrito dirigido al Secretario, en cuyo caso el Presidente deberá convocarla dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

2. Las reuniones serán convocadas por el Presidente quien, a su vez, dirigirá los debates, asumirá la representación de la misma y hará ejecutar los acuerdos.

3. El Secretario comunicará por escrito a todos los miembros de la Comisión la fecha de la reunión en primera convocatoria así como el orden del día con, al menos, 7 días de antelación. Podrá hacerse constar en esta comunicación la fecha, en su caso, de la 2ª convocatoria, que deberá ser, al menos, 1 hora después de la primera.

4. Los miembros de la Comisión podrán hacerse representar y delegar su voto, siempre que la representación se confiera a otro miembro de la misma, por escrito y con carácter especial para cada sesión.

5. Se entenderá válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando comparezcan, personalmente o representados, 10 de sus miembros. En segunda convocatoria, quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes

6. En las reuniones los temas a tratar serán los recogidos en el orden del día aunque podrá ser alterado si todos los miembros de la Comisión de Control estuvieran de acuerdo.

7. La adopción de acuerdos requerirá el voto favorable de, al menos, la mayoría simple del número de miembros presentes o representados.

8. No obstante, cuando se trate de tomar decisiones sobre los temas recogidos en las letras b) y d) del artículo 40 de este Reglamento, y demás acuerdos que expresamente se señalan en el presente Reglamento, será necesario el voto favorable de más de 4/5 partes de los miembros de la Comisión de Control.

9. Al finalizar cada sesión, el Secretario levantará acta de la misma en la que se contendrá la relación de los asistentes, presentes o representados, el resumen de los temas tratados y los resultados de las votaciones.

ARTÍCULO 40 Funciones de la Comisión de Control

La Comisión de Control tendrá las siguientes funciones:

VI MODIFICACIÓN

ARTÍCULO 41 Modificación

1. Las Normas contenidas en el presente Reglamento del Plan de Pensiones se establecen con carácter indefinido. No obstante, cualquier modificación que se desee introducir deberá ser propuesta por la Entidad Promotora o, al menos, por un 50 por 100 de los miembros de la Comisión de Control.

2. La modificación será efectiva si resulta votada mayoritariamente por más de 4/5 partes de los miembros de la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

VII TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 42 Causas de terminación del Plan

Serán causas de terminación del Plan, las siguientes:

ARTÍCULO 43 Liquidación

1. Acordada la disolución, se procederá a la liquidación que necesariamente deberá comprender los actos siguientes:

2. La Comisión de Control dirigirá todo el proceso de liquidación, correspondiéndole las siguientes funciones:

3. Una vez integrados todos los derechos consolidados y garantizadas todas las prestaciones causadas, se procederá a la disolución de la Comisión de Control.

4. Los gastos a que den lugar las operaciones de liquidación, serán a cargo de la Entidad Gestora.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las especificaciones del presente Reglamento incorporarán aquellas modificaciones legales que se produzcan en el futuro, mediante acuerdo de la Comisión de Control, que afecten al régimen de aportaciones y prestaciones previsto en el mismo.

Segunda

En el caso de que modifiquen los porcentajes de aportación normal previstos en el artículo 19 de presente Reglamento en virtud de lo establecido en la letra d) de la cláusula tercera, punto 3, del Acuerdo de Participación en Beneficios y Previsión Social, de 29 de febrero de 2.000, el presente Plan de Pensiones deberá incorporar como anexo los nuevos porcentajes de aportación normal a las especificaciones del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Con carácter excepcional, y al amparo de lo previsto en las Disposiciones Transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1.998, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se integrarán en el presente Plan de Pensiones los derechos por servicios pasados de los partícipes integrados en los Colectivos 2 y 3 de acuerdo con lo previsto en el Plan de Reequilibrio que se presentará en la Dirección General de Seguros, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.

Segunda:

Con carácter transitorio y hasta la siguiente renovación de la Comisión de Control, ésta estará formada por dieciséis miembros: 3 en representación de la Entidad Promotora, 1 en representación de los Beneficiarios y 12 en representación de los Partícipes, de los cuales 7 corresponderán a la representación de C.C.O.O., 3 miembros de UGT, 2 miembros de CGT y un miembro rotativo anualmente, entre AMI y FITC, por este orden, y nombrándose los correspondientes sustitutos.

Será necesario el voto favorable de más de 7/8 partes de los miembros de la Comisión de Control, para la adopción de aquellos acuerdos donde el Reglamento prevea una mayoría cualificada para su aprobación o prevea el voto afirmativo de 4/5 partes de los miembros de la comisión de control.

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